El fallo del tribunal de alzada determina que la decisión de la Comisión de Evaluación del Medio Ambiente de Antofagasta se tomó sin realizar una consulta a los pueblos originarios de la zona, requisito que fue incorporado a la legislación chilena con posterioridad a la autorización del proyecto original, pero antes de la autorización de ampliación.
Por lo tanto: el tribunal " (…) declara que se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido a fojas 62, dejándose sin efecto la Resolución Exenta N° 154/2013, de fecha 20 de junio de 2013, dictada por la recurrida que calificó favorablemente la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto 'Ampliación Planta de Secado y Compactado de Cloruro de Potasio', presentado por SQM S.A., debiendo el proyecto antes referido someterse a un Estudio de Impacto Ambiental en el que se de aplicación a las normas sobre participación contenidas en los artículos 26 a 31 de la Ley 19.300 y Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales"."Que el proyecto original respecto del que se pretenden las modificaciones, según ha reconocido la recurrida fue objeto de un Estudio de Impacto Ambiental, el que a tal fecha no incluyó consulta a los pueblos originarios, dado que el tratado respectivo no había sido ratificado por Chile. Que la recurrida ha reconocido la existencia de afectaciones en los términos de la letra d) del artículo 11 de la Ley 19.300 pero alega que no afectará más allá de lo originalmente evaluado los elementos bióticos, abióticos, y humanos del entorno en que se encontrará emplazado, afirmación que por sí sola justifica, que para la aprobación de las modificaciones al proyecto se lleve a cabo un Estudio de Impacto Ambiental, más aún el tiempo transcurrido entre la primitiva evaluación y ésta, que permite afirmar la existencias de nuevas tecnologías para precisar", sostiene el fallo.El fallo del tribunal de alzada determina que la decisión de la Comisión de Evaluación del Medio Ambiente de Antofagasta –que aprobó la ampliación de la planta con una declaración de impacto ambiental y no con un estudio de impacto ambiental– se tomó sin realizar una consulta a los pueblos originarios de la zona, requisito que fue incorporado a la legislación chilena con posterioridad a la autorización del proyecto original, pero antes de la autorización de ampliación. La resolución agrega: "La circunstancia que a la fecha de aprobación del primitivo proyecto, e incluso de la última modificación ocurrida en el 2006, Chile no había ratificado el Convenio 169 de la OIT, la que se produce en Septiembre de 2008, fecha desde la cual existiendo alguna medida administrativa o legislativa que pueda provocar una afectación a los Derechos de los Pueblos Originarios, éstos deberán ser escuchados. Que de lo que se viene diciendo cabe concluir que la circunstancia de haberse aprobado la modificación del proyecto mediante una declaración de impacto ambiental, no obstante encontrase éste en uno de los casos contemplados en el artículo 11 de la Ley 19.300, impide efectuar un Estudio de Impacto Ambiental, procedimiento en que los Pueblos Originarios afectados pueden ser oídos, vulnerándose el derecho de igualdad ante la ley, al impedirles manifestar su opinión en un caso en que a la ley expresamente lo dispone, lo que en definitiva se traduce en que la resolución impugnada se torna en arbitraria"
Fuente: El Mostrador
Difunde: Ukhamawa Noticias
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