10 de abril de 2010 El Tribunal Oral en lo Penal Arica resolvió este sábado declarar culpable a Gabriela Blas (26) imputada por la fiscalía local por el delito de abandono de un menor, su hijo, quien resultó muerto tras ser dejado en una zona altiplánica del norte chileno.
Asimismo, el tribunal absolvió a la mujer y a Cecilio Blas de los cargos de obstrucción a la justicia e incesto.
La condena se dará a conocer el 15 de abril, a eso de las 12:00 horas.
La mujer, arrestada el 30 de julio de 2007, es quien más tiempo ha permanecido en prisión preventiva desde que partió el nuevo sistema criminal.
La investigación determinó que el cadáver del niño fue hallado 17 meses después que se denunciara su desaparición. Gabriela Blas se presentó en el retén de Carabineros de Alcérreca, reportó el extravío del pequeño, mientras pastoreaba en la estancia Caicone, cercana a la línea del ferrocarril a La Paz.
EL FALLO Esta Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, reunida después del debate de rigor, de conformidad a lo establecido en el artículo 339 del Código Procesal Penal, han resuelto por votación unánime:
I.- Absolver a la acusada Gabriela Blas Blas de la acusación formulada en su contra por el delito de obstrucción a la investigación previsto y sancionado en el artículo 269 bis del Código Penal, como asimismo, absolver a la misma y a Cecilio Blas Blas de la acusación por el delito de incesto, previsto en el artículo 375 del Código Penal.
En efecto, en relación al delito de obstrucción a la investigación, conforme a la prueba rendida por el Ministerio Público, no es posible entender que se encuentran acreditados sus elementos típicos. Las acciones de obstrucción u ocultación de evidencias referidas en el artículo 269 bis del Código Penal, tienen como sujeto activo siempre a terceros ajenos a la investigación, esto es, personas que tienen en forma definitiva la calidad de testigos, pero no a los propios destinatarios de la persecución penal, es decir, a los imputados, quien en tal calidad, no están obligados a prestar declaración alguna, o si declara no hacerlo bajo juramento o promesa de decir verdad. De tal manera, que las declaraciones obtenidas a la acusada en el marco de la investigación preliminar, si bien pudieron ser entendidas en un principio como la de un testigo, en realidad fueron sustento de la persecución penal por los delitos a los cuales se ha referido en sus declaraciones.
Que en cuanto al delito de incesto, la acusación fue clara en imputar a los acusados la realización de actos sexuales en los meses de enero a marzo de 2006 en la localidad de Alcérreca y en la ciudad de Arica. Sin embargo, la prueba aportada por el Ministerio Público, y la defensa, establecieron que en esas fechas los acusados estaban en la ciudad de Pozo Almonte, implica alterar sustancialmente la acusación, por lo que estos sentenciadores no puede al tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código procesal Penal, alterar los hechos por los cuales fueron objeto de persecución penal, dado que, por imperativo legal, la sentencia no puede exceder del contenido de la referida acusación en hechos sustanciales o esenciales, únicos que permiten hacer operable un derecho de defensa. Finalmente la acusación además incurre en un error al determinar la fecha de nacimiento de la menor señalándose como el 20 de noviembre de 2006, cuando conforme a su certificado de nacimiento acompañado por la misma fiscalía, es el 20 de abril de 2007.
II.-) Que estos sentenciadores también por votación unánime ha acordado condenar a Gabriela del Camen Blas Blas como autora del delito de Abandono de Niño en lugar solitario con resultado de muerte, previsto y sancionado en el artículo 349 en relación al artículo 351, ambos del Código Penal, acaecido entre los días 18 al 23 de julio de 2007 en la comuna de General Lagos, sector de la estancia de Caicone, teniendo para ello como fundamentos principales los siguientes:
La existencia del delito y la participación que en el mismo cupo a la acusada, han quedado establecidas con el mérito de la prueba testimonial rendida en el juicio por la fiscalía, consistente en los atestados claros, precisos y categóricos de los testigos Juan Alvarado V. y Franklin Troncoso M, ambos funcionarios de carabineros, quienes dieron cuenta pormenorizada, los dos primeros, que el 24 de julio de 2007 alrededor de las 20:00 horas en circunstancias que se encontraban en funciones, el primero en la comisaría de Putre, y el segundo en el retén de Alcérreca se recibió la denuncia por parte de la acusada quien informaba el extravío de su hijo de tres años Domingo Eloy Blas desde la Estancia de Caicone ocurrido el día anterior cerca de las cinco de la tarde, y que a pesar de que procedió a buscarlo tuvo que regresar a la Estancia por la oscuridad y el frío propio del lugar, retomando su búsqueda en horas de la mañana sin resultado. Frente a esta denuncia, el segundo de los funcionarios procedió a concurrir al lugar junto a la acusada, donde ésta dio otra explicación, afirmando que el padre del menor fue a pedir que se lo entregara y ante la discusión, el niño se habría asustado y perdido. Testimonio que resulta coincidente con lo expuesto por el primero de los funcionarios quien explicó que la acusada afirmaba que el menor se había extraviado en el sector surponiente de la casa, pero ya en el sector cambió el lugar en reiteradas oportunidades dando seis a siete versiones como explicó el funcionario, así en las primeras, dijo que el menor se quedó atrás y al llegar a la casa ante su olvido volvió sin encontrarlo, luego, que se le cayó del aguayo o que una persona de nacionalidad boliviana la amenazó, que encontraron muerto al niño y le encargó que se lo llevara o que con Cirilo Silvestre acordaron que se llevara el menor a Arica, persona con quien mantenía una relación sentimental. En este mismo orden de ideas, las declaraciones de los funcionarios de carabineros son acordes con lo expresado por los funcionarios de la Policía de Investigaciones Juan Carlos Carrasco y Ángel Parraguez, los que dieron cuenta en estrados que atendida las diversas versiones de la acusada, se le preguntó por el extravío del menor, respondiendo que estaba pastoreando con el niño a quien llevaba sobre el aguayo, el que se cayó y se pegó en la cabeza, diciendo "yo lo maté" , ya que el niño molestaba a Cirilo y pensaba que era un estorbo para esa relación, detallando que con una raíz de una planta le pegó en la cabeza hasta dejarlo inconsciente y como aún movía las manos, para no hacerlo sufrir más lo estranguló. Luego de ello se fue al fundo, buscó una manta, lo envolvió, instante que recordó que un tal Rosendo pasaría a verla alrededor de las 20:30 horas, lo que aprovechó para contactarse con éste, a quien le narró que había matado al hijo quedando de acuerdo para desaparecer el cadáver, ofreciéndole $ 100.000.- acción que realizó la persona. Ante esta versión fue llevaba al lugar donde señalaba haber dado muerte a su hijo, pero al llegar nuevamente cambia el sector, indicando un corral donde en una piedras se apreciaba aparentemente sangre humana, lo que posteriormente resulto ser falso conforme a la pericia del químico Sr. Krys. El funcionario Parraguez acotó además que al tomarle una nueva declaración cambió su versión, señalando que no había dado muerte a su hijo sino que lo había trasladado a la línea del tren indicándole que caminara señalándole que se fuera caminando donde encontraría una madre, sin perjuicio que finalmente vuelve a su versión primitiva del extravío.
Conforme a estos dichos, estos sentenciadores pueden dar por acreditada una conducta anómala para una madre, independiente de su origen étnico, puesto que los propios peritos de la defensa, el Sr. Alejandro Supanta Cayo y la Sra. Inés Flores Huanca al referirse a las diversas conductas que dentro de la comunidad son aceptables, en nada difiere en este punto con cualquier otra cultura, esto es, el cuidado que una madre debe brindar a sus hijos, y si bien es posible aceptar que la forma que ancestralmente la comunidad se ha dedicado al pastoreo, permiten sostener que es algo cotidiano que los niños desde pequeños son enseñados en las labores de pastoreo, es la conducta errática de la acusada asumida desde el momento que se acerca a realizar su denuncia, la que no es congruente con su conducta posterior, especialmente la de cambiar lugares, involucrar a otras personas, designar evidencias que sabía falsas, incluso aceptar dar muerte a su hijo. Esta conducta a juicio de estos sentenciadores permiten restarle toda verosimilitud a su versión de extravío, especialmente que lo haya dejado a un kilómetro de la Estancia Caicone junto a los animales para ir en busca de aquellos que estaban retrasados. Dicha versión no tiene sustento probatorio alguno, salvo sus propios dichos, los que como se ha explicado resultan del todo erráticos. La tesis de la defensa se basa precisamente en aceptar como plausible tal versión, lo que conforme a los testimonios ya reseñados no lo son.
Ahora bien, no siendo plausible en este contexto la versión de la acusada, es razonable entender que el menor fue dejado por la acusada en algún sector cercano a la Estancia de Caicone, puesto que en todas sus versiones, al menor, se coloca en dicho sector, además, es un hecho acreditado que tanto ella como su hijo Domingo Blas, se encontraban en la Estancia desde el 17 de julio a requerimiento de Cirilo Silvestre Blas, a fin de pastorear su ganado por la suma de $ 3.000 diarios quien declaró en estrados expresando estas circunstancias.
En consecuencia, determinado que la acusada estaba en la estancia de Caicone con su hijo, corresponde establecer si se dan los extremos del tipo penal tanto objetivos como subjetivos: a)El tipo penal requiere la realización de una conducta de abandono, el que se entiende, en dejar o desamparar al menor, sea llevándolo algún lugar determinado o no recogiéndolo en el lugar donde se le dejó, como se asume en "Politoff , Matus y Ramírez" , lo que implica exposición del menor a un peligro concreto, sea para su vida o salud (Garrido Mont). Tal como se ha venido razonando, la única coincidencia en las versiones de la acusada, es la de haber estado con el menor en la estancia de Caicone, de tal manera, que en algún momento lo dejó solo, ya sea por haberlo llevado a un lugar determinado o no, pero en todo evento, sin recogerlo, colocando a un niño de tres años en una situación de desamparo real, donde no podía ser socorrido. Sólo así es posible entender el ocultamiento a carabineros y a la Policía de Investigaciones del lugar preciso donde lo habría dejado o entregado según una de sus versiones
b ) El tipo penal además requiere que el abandono se realice en lugar "solitario" . Al respecto, para estos sentenciadores es primordial, establecer patrones objetivos para definir si en el caso se está frente a "un lugar solitario o no" y luego entender conforme a la cosmovisión aymara si existe la misma apreciación y si este aspecto tiene también relevancia para los efectos de un reproche comunitario.
Tanto por los dichos de los funcionarios de carabineros Juan Alvarado y Franklin Troncoso, a los que se suma lo expuesto por el funcionario Eduardo Navia, el ex funcionario del ejército señor Roberto Arias, del señor Fortunato Tapia y del perito Pablo Valdivia, se puede tener por acreditado que el lugar desde donde el menor es visto por ultima vez, es un sector aislado de toda comunicación a 12 kilómetros del retén de Alcérreca a dos a tres kilómetros de Humalpaca y a kilómetros del retén de Tacora, que es un sector compuesto de un caserío donde sólo estaban la acusada y su hijo, en que las temperaturas oscilan alrededor de los 10 grados bajo cero en la noche, aún en el mes de diciembre como queda de manifiesto de los informes meteorológicos de la zona acompañados por el Ministerio Público, que si bien el sector corresponde a una pampa, en sus alrededores existen diversos accidentes geográficos, como son el río Azufre, quebradas, cerros, campos minados. En estas circunstancias, en términos objetivos estos sentenciadores entienden que el lugar es un lugar solitario, donde no es posible tanto para un adulto como para un menor de sólo tres años, obtener ayuda o ser socorrido en forma inmediata.
Ahora bien, los peritos Alejandro Supanta e Inés Flores dieron cuenta de la cosmovisión de la cultura aymara, y su relación con la naturaleza, el hombre y las deidades, entendiendo que en esta visión, el aymara nunca está solo, siempre esta encomendado a la naturaleza, de tal manera que en este contexto, la acusada al dejar a su hijo entiende que no lo deja en un lugar solitario, pues está junto a la flora y fauna en perfecta armonía. Esta visión es posible entenderla y aplicarla si se estuviera en el contexto que en ella va como una de sus versiones, pero, en el caso de este juicio, precisamente la acusada, deja al niño en un sector de la estancia Caicone para luego denunciar un presunto extravío al día siguiente, sin indicar concretamente el lugar donde realmente habría dejado al menor, por lo que no es posible entender que la acusada asumiera que dejaba al menor en un lugar que estaba protegido y sin riesgos o donde podía recibir ayuda en caso de peligro, puesto que conocía perfectamente las condiciones del lugar y, que si dejaba a su hijo, sin ningún resguardo, éste necesariamente debía correr peligro para su integridad física, como ocurrió. Conducta que aún en contexto de la estructura social aymara también es merecedora de reproche.
De esta manera, estos sentenciadores entienden que tanto la edad del menor y las características del sector han incidido en un peligro real para el menor, lo que se concretizó en su muerte.
c) Ahora bien, el resultado muerte del menor ha sido consecuencia del abandono. Si bien es cierto que la causa de la muerte ha sido indeterminada, conforme lo expuesto por los peritos
Pero Iriondo, José Beletti y Luis Ravanal, esta fue constatada con una data cercana a la fecha en que la acusada denuncia el hecho, lo que reafirma el carácter peligroso del abandono a que fue expuesto el menor, esto es, dejarlo en un sector de la pampa en que no existen personas para socorrerlo.
Finalmente, la acusada es una persona que conforme a las pericias psiquiátricas y sicológicas realizadas, es una persona que no tiene comprometido su juicio de realidad, con una inteligencia normal, así es posible afirmarlo al tenor de lo declarado por la médico psiquiatra Claudia González Valenzuela y los psicólogos Johhny Espinoza Soto y Frances Leaño Peña, por lo que se está en presencia de una persona con capacidad de conocer lo injusto de su actuar y de determinarse conforme a dicho conocimiento.
Por último la edad de la víctima Domingo Eloy Blas Blas, como su relación consanguínea con la acusada se encuentra acreditada con el mérito de su certificado de nacimiento incorporado el juicio por la fiscalía.
III.- Que consecuentemente deberá absolverse también de la acusación formulada por el ministerio público de fecha 13/10/2008, en la cual se imputaba a la acusada del delito de abandono simple, por cuanto tal circunstancia se encuentra subsumida en la segunda acusación, en la cual dicho abandono tuvo como resultado la muerte del menor.
IIII.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Procesal Penal, álcese toda medida cautelar personal decretada en contra de Cecilio Blas Blas con motivo del delito de incesto, debiéndose tomar nota en todo índice registro público o policial en que figuraren. La sentencia definitiva será redactada por el magistrado don Héctor Gutiérrez Massardo y comunicada lo intervinientes en la audiencia del próximo 15 de abril a las 12:00 horas, quedando en este acto los intervinientes notificados personalmente de esta resolución.
AUDIENCIA ARTÍCULO 343 Código Procesal Penal Fiscal solicita la aplicación del artículo 351, agravándose la pena por el parentezco, solicita se aplique a la acusada la pena en el máximo legal, basándose esto en la mayor extensión del mal causado, esto es la muerte del menor, hace presente que la acusada no tiene antecedentes penales reprochables.
Defensor solicita la aplicación de las siguientes circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, 11 N° 6, irreprochable conducta anterior; además solicita la aplicación de la minorante del articulo 11 numeral octavo, atendido la denuncia que realiza la acusada , teniendo todos los elementos para poder fugarse, por lo tanto en vista que concurren antecedentes fidedignos para dicha solicitud, la peticiona. Incorpora extracto de filiación y antecedentes.
Estima además concurrente la atenuante del numero 9, esto es colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, atendido su colaboración con la investigación, el haberse sometido a pruebas de carácter científico, esto es prueba de huellas genéticas e informes psicológicos y psiquiátricos, además ha prestado colaboración mediante su declaración en el presente juicio.
Por otra parte hace énfasis que es compatible el articulo 11 en sus numerales noveno y octavo, haciendo referencia a jurisprudencia. Peticiona además la minorante del articulo 11 N° 1, eximente incompleta, en relación con el 10 N° 8 o N° 9, indicando que su defendida realizaba la labor de pastoreo, y que según el contexto, costumbres, señala que solicita atención especial de la misma.
Solicita la rebaja de la pena en dos grados, peticionando en definitiva una pena de 3 años y un día, con el beneficio alternativo de libertad vigilada.
Por su parte Fiscalia en cuanto a las minorantes octava y novena del artículo 11 indica que no se dan los elementos copulativos de la autodenuncia, y que además en cuanto a la otra circunstancia, lo que hizo la acusada fue obstaculizar la búsqueda, del menor. En cuanto a la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, tampoco concurre atendido a que el menor fue encontrado un año después, por otras circunstancias, y señala que el hecho que la acusada se haya tomado huellas genéticas e informes periciales, no implica una colaboración, por que dicha situación se pudiese haber ordenado mediante orden judicial respectiva. En cuanto a la eximente especial indica que no se ha fundamentado por la defensa y que no es posible la rebaja de pena. upi/so/bp/
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lunes, 12 de abril de 2010
Tribunal declara culpable a pastora aimara acusada por abandono y muerte de hijo
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