RATIFICACIÓN DEL CONVENIO DE LA OIT 169 ES UNA REALIDAD: NUEVOS DESAFÍOS PARA LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN CHILE
- El gobierno lo intentó, pero no se pudo, no surtió efecto la famosa "Declaración Interpretativa" / Convenio 169 tiene rango Constitucional y debe ser reinterpretada a la luz de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. / Después de años y años de promesas el Convenio 169 se vuelve una realidad en Chile e impone nuevos desafíos.
- Derechos colectivos de los Pueblos Indígenas en Chile deben consagrarse en el ordenamiento jurídico local / Conflictos emblemáticos de grupos de poder económico por proyectos de inversión en territorios Indígenas deben someterse a dichas normas Internacionales, como así, los órganos que regulan dichas materias.
POR MAPUEXPRESS
Fuentes:
http://www.ilo.org/ilolex/cgi-lex/ratifcs.pl?C169
Claves:
1.- La Constitución Política del Estado en su Artículo 5º, inciso 2º reconoce rango constitucional a las normas internacionales de Derecho Humanos que Chile ha ratificado y que se encuentran vigentes, estableciendo con ello un límite a su soberanía. El Convenio 169 de la OIT es una norma de DDHH Internacional, por lo tanto, tiene rango Constitucional.
2.- El haberse ratificado el Convenio 169 y haber firmado Chile la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas el 13 de Septiembre de 2007, la interpretación se vuelve imperativamente obligatoria en base al principio de progresividad de los Derechos Humanos. De este modo se reconoce el derecho de la libre determinación de los pueblos, tal como lo señala el artículo 3 de dicha Declaración. Por este artículo los pueblos indígenas, determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural, lo que no significa otra cosa que su derecho a decidir como Pueblo.
3.- Información Oficial que Confirma Ratificación del Convenio 169 de la OIT. 19 September, 2008 / RATIFICADO EL CONVENIO 169 de la OIT !. Un logro de los pueblos indígenas./ Con fecha 15 de Septiembre de 2008, está registrada la ratificación del Convenio 169 de la OIT por parte del estado de Chile. NO fue admitida ninguna declaración interpretativa. / Información confirmada con la OIT. Gobierno aun no se pronuncia. La "declaración interpretativa" quedó en anecdotario. Ganaron los derechos de pueblos. Ahora viene la campaña por la implementación./ leer mas aquí (Incluye texto Convenio 169).»» http://www.mapuexpress.net/?act=news&id=3263
Convenio de la OIT N° 169 del 27 de junio de 1989 / por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su septuagésima sexta reunión y ratificado por el Estado peruano en 1993.
Si bien dicho Convenio Internacional vinculante (obligatorio) al Estado no señala o desarrolla explícitamente el concepto de Libredeterminación, pero sí hace mención de las conexiones de este derecho matriz, tales como el derecho a consulta, de tierras y territorios, cultura, entre otros.
Asimismo, dicho instrumento internacional se debe reinterpretar a la luz de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas aprobada el 13 de septiembre de 2007 donde sí hace referencia de la libredeterminación y una serie de importantes Derechos conectados a esta matriz.
En definitiva, de acuerdo a lo escrito por el experto internacional de la OIT Jorge Dandler, el Convenio 169 de la OIT, es un instrumento jurídico internacional CON CARÁCTER VINCULANTE que protege y regula los derechos de los pueblos indígenas en diferentes áreas de su interés. Fue adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en junio de 1989. En América latina, ha sido ratificado por Argentina, Bolivia, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Honduras Paraguay, Perú, Brasil, entre otros.. Y AHORA CHILE.
El Convenio 169 es el resultado de muchas discusiones y consultas que se realizaron desde 1986. Aparte de que la 0IT es un organismo que está integrado por los gobiernos, organizaciones de empresarios y de trabajadores, esta organización que es la más antigua del sistema de las Naciones Unidas hizo un esfuerzo para que participen representantes de organizaciones indígenas durante las discusiones del Convenio.
Cuando un país lo ratifica, en la mayoría de los casos, a través de su Legislatura, el Convenio se incorpora al sistema jurídico nacional. Sin embargo, no basta que el Convenio se incorpore al derecho nacional, es necesario, para dar aplicación al Convenio que el Estado adecue la legislación nacional y tome las acciones necesarias, en el campo del desarrollo y administración de la justicia, para dar efectiva aplicación al mismo. Además, el Estado se compromete a someterse a los órganos de supervisión y control en la aplicación de Convenios que tiene la OIT.
El Convenio 169 no es una Declaración de los máximos derechos indígenas, sino una norma que se considera esencial y mínima a la cual han llegado los países a un consenso a nivel internacional. Incorpora muchas demandas y reclamos indígenas y los convierte en derechos internacionales reconocidos.
Los conceptos básicos del Convenio son el respeto y la participación. Respeto a la Cultura, la Religión, la organización social y económica y a la identidad propia. La premisa básica es que los pueblos indígenas son permanentes o perdurables.
Articulo 1. Derecho como Pueblos indígenas
El derecho a ser reconocidos como pueblos dentro de un Estado, con identidad propia y con derechos que se derivan de su presencia histórica y contemporánea.
El Convenio dispone que la conciencia de su identidad indígena deberá ser considerada como criterio fundamental. Es decir, ningún Estado o grupo social tiene el derecho de negar la identidad que pueda afirmar un pueblo indígena y sus miembros.
Artículo 2. Responsabilidad de los gobiernos
Los gobiernos deberán asumir, con la participación de los pueblos indígenas, la responsabilidad de desarrollar acciones para proteger los derechos de estos Pueblos y garantizar el respeto a su integridad.
Artículos 3, 4 y 5
Desarrollan los principios enmarcados en el artículo 2, para que los pueblos gocen en pié de igualdad de los mismos derechos que otros ciudadanos y para que se proteja su existencia.
Artículos 6 y 7 Derecho a ser consultados y a participar en las decisiones sobre el desarrollo
Los gobiernos deberán consultar a los pueblos interesados cada vez que se tomen medidas legislativas programas que les afecte directamente y deben establecer las formas y medios a través de los cuales los pueblos indígenas puedan participar libremente en las decisiones.
Los pueblos indígenas deberán tener el derecho a decidir sus propias prioridades de desarrollo, en la medida en que este desarrollo afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual, y a las tierras o territorios que ocupan y utilizan, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo social, económico y cultural.
Los pueblos indígenas deberán participar efectivamente en la formulación ejecución y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional que los afecte directamente.
También se reconoce que los pueblos indígenas tienen el derecho a contribuir sus propios plante en las políticas de desarrollo a nivel nacional.
Artículos 8 al 12. Derecho consuetudinario administración de la justicia
El reconocimiento de la existencia del derecho consuetudinario y de las costumbres de las comunidades indígenas y la necesidad de incorporar medidas efectivas de administración de la justicia que aseguren así pluralismo legal necesarios para garantizar los derechos humanos de los indígenas como individuos y comunidades.
Por ejemplo se menciona (art. 10) que cuando se impongan sanciones penales, se deberá tomar en cuenta las culturas y valores de los indígenas. Y que se deberá dar preferencia a sanciones diferentes al encarcelamiento.
Artículo 13 La relación especial con la tierra y el territorio
El reconocimiento a la relación especial que tienen los pueblos indígenas con sus tierras y territorios para su existencia social, espiritual, y política, especialmente tomando en cuenta que los indígenas tienen una relación colectiva con la tierra y con sus territorios.
El territorio es entendido como el entorno y los recursos naturales tomando en cuenta que los indígenas tienen una especial interés en la conservación de los derechos naturales y del medio ambiente como condición básica para su vida.
Artículo 14 Derecho a la propiedad y posición de la tierra
El derecho de propiedad y posesión de las tierras tradicionalmente ocupadas.
Los gobiernos deberán agilizar los trámites para determinar y deslindar las tierras para garantizar la protección efectiva de los derechos de propiedad y posesión por parte de los indígenas.
Deberán adoptarse procedimientos adecuados para resolver casos pendientes de disputas de tierras.
Artículo 15. Territorios y Recursos naturales
Derecho al acceso, uso y administración de los recursos naturales en sus territorios.
Cuando los recursos naturales (incluyendo el subsuelo) son propiedad del Estado, se deberán establecer o mantener procedimientos para consultar a los pueblos indígenas para determinar si serían perjudicados, antes de emprender o autorizar la prospección o explotación de los recursos en sus tierras y territorios. Los pueblos indígenas deberán participar, siempre que sea posible. en los beneficios que traigan tales actividades, y recibir una indemnización nativas por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.
Artículo 16 Traslados o reubicación
Los pueblos indígenas no deberán ser trasladados de las tierras y territorios que ocupan.
Se consideran traslados sólo en situaciones excepcionales. Estos traslados deberán realizarse sólo con su consentimiento dado libremente y con pleno conocimiento de causa.
Estos pueblos deberán tener el derecho de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir las causas que motivaron su traslado y ratificación.
Cuando el retorno no sea posible, dichos pueblos deberán recibir, en todos los casos posibles, tierras cuya calidad y cuya situación jurídica sean por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente.
Deberá indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y reubicadas por cualquier pérdida o daño que hayan sufrido como consecuencia de su traslado.
Artículo 17. El sistema de transmisión- (venta, traslado, herencia de las tierras)
Se deberá respetar el sistema de transmisión (venta, herencia, etc.) de la propiedad que tienen las comunidades indígenas.
Artículo 18. Sanciones contra personas que se apropian de tierras indígenas
Se deberá prohibir todo despojo de las tierras de los pueblos indígenas o todo uso no autorizado de ellas por personas ajenas. Los gobiernos deberán tomar medidas para impedir tales infracciones.
Artículo 19. Programas agrarios
Los gobiernos deberán buscar dentro de sus programas agrarios, formas de garantizar tierras adicionales a los pueblos indígenas cuando sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal.
Articulo 20. Contratación y condiciones de empleo
Se deberán tomar medidas especiales para garantizar a los trabajadores y trabajadoras indígenas una protección eficaz en su contratación y condiciones de empleo (acceso al empleo, incluido al empleo calificado; remuneración igual; asistencia médica; vivienda; derecho de asociación corno trabajadores).
Estas medidas deberán tomarse en cuenta especialmente en relación a los trabajadores estaciónales eventuales y migrantes.
Artículos 21. 22 y 23. Formación social. artesanía e industrias rurales
Los miembros de les pueblos indígenas deberán disponer de programas de formación profesional a un nivel igual que lo que se proporciona a otros miembros de la sociedad. Estos programas, sin embargo, deberán tomar en cuenta las necesidades especiales de los pueblos indígenas y sus comunidades, es decir su economía, las condiciones sociales y económicas, y las necesidades concretas de los pueblos indígenas.
La artesanía, las industrias rurales y comunitarias, deberán tomarse especialmente en cuenta en los programas de formación profesional. Los pueblos indígenas tienen especial interés en un desarrollo equitativo y autogestionario.
Artículos 24 y 25. Seguridad social y salud
La seguridad social deberá ser extendida a los pueblos indígenas.
Se deberán apoyar servicios de salud adecuados o poner a disposición de los pueblos indígenas los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control.
Los servicios de salud deberán organizarse a nivel comunitario. Deberán planearse y administrarse en cooperación con los pueblos indígenas y tener en cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, así como sus propios métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales.
El sistema de asistencia medica deberá dar preferencia a la formación y al empleo de personal sanitario de la comunidad local y centrarse en los cuidados primarios de salud, manteniéndose una estrecha relación con los servicios de salud a otros niveles (hospitales, clínicas, laboratorios, etc.)
Artículos 26. 27, 28. 29. 30 y 31. Educación y comunicación
Los gobiernos deberán adoptar medidas para que se extienda una educación a los miembros de los pueblos indígenas en pié de igualdad con otros miembros de la sociedad nacional.
Los programas y servicios de educación deberán aplicarse y desarrollarse con la participación de estos pueblos en la formulación y ejecución de los programas, con el objetivo de transferir progresivamente a dichos pueblos la responsabilidad de la realización de esos programas.
Los gobiernos deberán hacer un esfuerzo especial en la formación de miembros de estos pueblos. Deberán reconocer el derecho de esos pueblos a crear sus propias instituciones y medios de educación, y deberán contar con los recursos necesarios.
Se deberán promover la educación de los niños (a leer y a escribir) en el idioma indígena o en el idioma que más comúnmente se hable en el grupo al que pertenecen. Deberán adoptarse medidas para preservar los idiomas indígenas y promover su desarrollo y práctica.
Un importante objetivo de la educación de los niños y niñas indígenas, deberá ser promover el conocimiento y habilidades que les ayuden a participar plenamente y en pié de igualdad en su propia comunidad y en la comunidad nacional.
Los gobiernos deberán promover medios de comunicación (radio, televisión, prensa) en los idiomas de los pueblos indígenas.
Deberán adoptarse medidas educativas para que el resto de la sociedad conozca mejor la historia y contribución de los pueblos indígenas. Se deberá asegurar que los textos utilizados ofrezcan una descripción equitativa, exacta e instructiva de las sociedades y culturas de los pueblos indígenas.
Artículo 32. Contactos y cooperación a través de las fronteras
Tomando en cuenta que muchos pueblos indígenas de las mismas culturas comparten fronteras de países, los gobiernos deberán tomar medidas apropiadas, incluso por medio de acuerdos internacionales, para facilitar los contactos y cooperación entre los pueblos indígenas a través de las fronteras.
Artículo 33 Obligación de los Gobiernos
Los Gobiernos deberán reforzar o desarrollar los mecanismos e instituciones con los recursos y el personal necesario, para ejecutar políticas de apoyo a los pueblos indígenas, en la aplicación del Convenio.
========================== CONVENIO Y DECLARACION NACIONES UNIDAS
El haberse ratificado el Convenio 169 y haber firmado Chile la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas el 13 de Septiembre de 2007, la interpretación se vuelve imperativamente obligatoria. De este modo se reconoce el derecho de la libre determinación de los pueblos, tal como lo señala el artículo 3 de dicha Declaración. Por este artículo los pueblos indígenas, determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural, lo que no significa otra cosa que su derecho a decidir como Pueblo.
¿Por qué se vuelve obligatoria? Por el Principio de Progresividad.
Al tener los derechos humanos naturaleza progresiva amplían su ámbito de protección y sus garantías asociadas. Según este principio, todo orden tendente a la efectividad de los tributos consustánciales a la dignidad humana es necesariamente perfectible, en la medida en que la identificación de nuevas necesidades y carencias de los sistemas de protección puedan evidenciarse. Por ello, el paso hacia el reconocimiento integral y respeto real de los derechos humanos no tiene un punto culminante, sino que se encuentra en permanente proceso de avance.
Además por el principio de indivisibilidad de los derechos humanos, todos los derechos integran una unidad total cuya razón reside en la dignidad de las personas. Este atributo de la persona, la dignidad, padecerá un menoscabo cuando alguno de los derechos sea conculcado. Cualquiera sea la materia sobre la que recayera la limitación vida, salud, educación, libertad personal, libertad de expresión, etc. y sin orden de importancia, el ser humano sufrirá en su dignidad. Por lo tanto, ello nos obliga a una protección y defensa integral de todos los derechos humanos reconocidos en todos los instrumentos de derecho.
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**Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (13 de septiembre de 2007)
La declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas es hasta el momento el máximo instrumento jurídico de Derechos Humanos para los Pueblos indígenas.
En su Preámbulo la Declaración establece la igualdad que los pueblos indígenas tienen con los demás pueblos, subrayando su derecho a ser diferentes y a ser respetados como tales. En dicha sección de la Declaración, además, se condena las doctrinas, políticas y prácticas basadas en la superioridad de determinados pueblos o personas fundadas en el origen nacional, étnico y cultural, y se afirma, en concordancia con la Carta de Naciones Unidas, los Pactos de derechos humanos, y la Declaración de Viena y Programa de Acción, la importancia fundamental del derecho a la libre determinación de los pueblos.
En su articulado la Declaración dispone que los indígenas, como colectivos (pueblos) y como personas, tienen el derecho al disfrute de todos los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la normativa internacional de derechos humanos (Artículo 1) sin discriminación alguna (Artículo 2). Se trata de una Declaración que, como lo ha señalado con mucha claridad el jurista estadounidense James Anaya, actual Relator de las Naciones Unidas, no crea derechos nuevos sino que reconoce a los indígenas derechos relativos a los pueblos y a las personas actualmente vigentes en el derecho internacional de los derechos humanos , pero que hasta ahora no les han sido respetados por muchos de los Estados en que habitan.
A pesar de que su texto final fue objeto de diversas modificaciones con el objeto de lograr un consenso mayoritario para su aprobación por la Asamblea General en muchos aspectos la Declaración va mas allá del Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes de 1989, el que hasta septiembre pasado constituía el instrumento de derecho internacional mas avanzado relativo a los derechos de los pueblos indígenas.
Entre los derechos más importantes reconocidos a los pueblos indígenas en la Declaración cabe destacar los siguientes:
Los derechos de carácter político, incluyendo entre ellos la libre determinación , derecho reconocido en términos muy similares a como lo hace para todos los pueblos el Articulo 1 común del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU (1966), y el derecho de autonomía o al autogobierno, estos últimos, en cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales (Articulo 4).
Los mismos derechos son reafirmados a lo largo de la Declaración al reconocer a los pueblos indígenas el derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones (Artículo 5); el derecho a definir su propio desarrollo (Articulo 23) ; y a mantener y desarrollar sus estructuras institucionales y costumbres o sistemas jurídicos. (Artículo 34)
Ello no obsta, de acuerdo a la Declaración, al derecho que los pueblos indígenas mantienen a " participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del país. " (Artículo 5)
Además, y como una consecuencia del derecho de libre determinación, la Declaración va mas allá que el Convenio 169, el que había establecido el derecho de consulta a los pueblos indígenas frente a diversas circunstancias que les atañen (medidas legislativas y administrativas, y la prospección o explotación de los recursos del subsuelo existentes en sus tierras). Ello al disponer el derecho de los pueblos indígenas a que se obtenga su consentimiento libre, previo e informado antes de que los Estados adopten decisiones que les afectan. Entre las decisiones que de acuerdo a la Declaración requieren del consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas, se encuentran su traslado desde sus tierras y territorios (Artículo 10), aquellas de carácter legislativo y administrativas que les afecten (Artículo 19), y la aprobación de proyectos que afecten sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente aquellos relacionados con " el desarrollo, la utilización o explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo. " (Artículo 32.2).
Otro importante ámbito de derechos establecidos por la Declaración son aquellos relativos a las tierras, territorios y recursos de los pueblos indígenas. Junto con establecer el derecho de estos pueblos a " mantener y fortalecer su propia relación espiritual con las tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado y utilizado de otra forma " (Artículo 26.1), la Declaración reconoce el derecho que estos pueblos tienen " a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otra forma tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma." (Artículo 26.2). A través de esta disposición, la Declaración reconoce en forma expresa el derecho propiedad indígena basado en la propiedad ancestral sobre sus tierras territorios y recursos. En el mismo sentido la Declaración establece la obligación de los Estados de dar a los pueblos indígenas reconocimiento y protección jurídica sobre estas tierras, territorios y recursos, respetando para ello sus costumbres y tradiciones (Artículo 26.3).
Igualmente importante es el establecimiento en su texto del derecho de los pueblos indígenas a la reparación, incluyendo en ella la restitución, y cuando ello no sea posible, la compensación, por las tierras, territorios y recursos que les hayan sido « confiscados, tomados, ocupados, utilizados o dañados sin su consentimiento libre, previo ,e informado" (Artículo 28).
La Declaración también hace un reconocimiento y vela por la protección de los derechos culturales de los pueblos indígenas, incluyendo, entre ellos, el derecho a practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres culturales (Artículo 11.1) , a utilizar, fomentar y trasmitir sus historias, idiomas, tradiciones orales, nombres, entre otros, (Artículo 13.1) , a mantener, controlar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales, medicinas, diseños, y a la propiedad intelectual sobre estas expresiones culturales (Artículo 31.1).
En estrecha relación con lo anterior, la Declaración establece el derecho de los pueblos y personas indígenas a no ser objeto de asimilación forzada o destrucción de su cultura (Artículo 8.1).
Finalmente, la Declaración dispone que los pueblos indígenas tienen derecho a que los tratados y otros arreglos constructivos celebrados por ellos con los Estados o sus sucesores sean reconocidos, observados y respetados por los Estados. (Articulo 37.1)
Extractos de artículos
"Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural." (Artículo 3)
"Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho de libre determinación, tienen derecho a la autonomía o el autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas." (Artículo 4)
"Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales ". (Artículo 5)
"Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y a elaborar prioridades y estrategias para el ejercicio de su derecho al desarrollo." (Artículo 23)
"Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos." (Artículo 34) ------------------------- [Ukhamawa: Noticias Indigenas] |
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