domingo, 1 de agosto de 2010

Chile. Nueva sentencia aplicando Convenio 169. Consulta es norma autoejecutable y justiciable

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en el sur de Chile  acogió un  recurso de protección a favor de la Comunidad Mapuche Willliche Pepiukelen, que libra desde hace una década una emblemática lucha por defender sus tierras e integridad comunitaria severamente agredidas por una empresa salmonera. La vigencia del Convenio 169 de la OIT inclinó  la balanza y se empieza a hacer justicia.

La Corte establece que la empresa salmonera "Los Fiordos", con la complicidad de la Comisión de Medio Ambiente, vulnera los derechos  de la comunidad Pepiukelen.

La sentencia tiene varios puntos notables. Mencionemos cuatro hitos.

1.- CONCEPTO DE TIERRAS INDIGENAS ES MÁS AMPLIO QUE LO QUE ESTABLECE LA LEY 19.253

De acuerdo a la Corte, tras la ratificación y entrada en vigor en Chile del Convenio 169, "el concepto de tierras indígenas es hoy, por aplicación del artículo 13 N° 2 del Convenio 169, más amplio que el establecido en los artículos 12 y 13 de la Ley 19.253, y comprende además la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna u otra manera". (..)

"En consecuencia, no sólo podemos considerar el lugar que está siendo intervenido por la empresa como tierra indígena, porque así ha sido reconocido y certificado por la Corporación Nacional de Derecho Indígena, sino porque del mérito de autos aparece que dicho terreno forma parte del hábitat de una comunidad indígena."

2.- LOS PUEBLOS INDIGENAS DEBEN SER CONSULTADOS, YA SE TRATE DE UNA DECLARACION O ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL.

La Corte determina que "Así las cosas, ya sea una declaración o estudio de impacto ambiental, los pueblos indígenas involucrados deben ser consultados, puesto que el Convenio consagra el derecho a la participación.

De este modo la Corte de Puerto Montt  se suma al correcto juicio de la Corte de Temuco en el caos Palguin, el cual fue revocado por la Corte Suprema en una escandalosa y aberrante sentencia. Es de esperar que esta vez la Corte Suprema no se doblege nuevamente ante las presiones y confirme la sentencia de Puerto Montt.

3.- LA CONSULTA INDIGENA QUE ESTABLECE EL CONVENIO 169  ES DISTINTA A LA PARTICIPACIÓN AMBIENTAL.

La Corte de Puerto Montt, restablece el derecho y  reafirma que "En efecto, una cuestión es el derecho a participación que consagra la Ley de Impacto Ambiental y una cuestión distinta es el derecho a participación que consagra el artículo 6 Nº 1 y 2 del Convenio 169".

4.- LA CONSULTA INDIGENA ES NORMA AUTOEJECUTABLE. NO REQUIERE LEY PARA INVOCARSE ANTE TRIBUNALES.

Un punto crucial de la sentencia del caso Pepiukelen, es que la corte reafirma que el deber estatal de consultar  a los pueblos indígenas es una norma autoejcutable, que no requiere de ley para exigir su cumplimiento.

"Tal derecho, como lo reconoce el Tribunal Constitucional Chileno, es auto ejecutable, esto es, no requiere de otra ley para que pueda invocarse ante los Tribunales".

Así de claro.


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